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2023, Colección "Textos Legales", Tirant lo Blanch
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Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento elec trónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com incorporada a la ficha del libro. En www.tirant.com dispondrá de un servicio con los textos legales básicos y sectoriales actualizados como complemento de su libro. Los textos jurídicos que aparecen se ofrecen con una finalidad informativa o divulgativa. Tirant lo Blanch intentará cuidar por la actualidad, exactitud y veracidad de los mismos, si bien advierte que no son los textos oficiales y declina toda responsabilidad por los daños que puedan causarse debido a las inexactitudes o incorrecciones de los mismos. Los únicos textos considerados legalmente válidos son los que aparecen en las publicaciones oficiales de los correspondientes organismos autonómicos o nacionales.
Colección "Textos legales básicos", Tirant lo Blanch, 2022
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Colección "Textos legales básicos", Tirant lo Blanch, 2020
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Colección "Textos legales básicos", Tirant lo Blanch, 2021
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PRIMERO. Se modifica el artículo 5, en la forma siguiente:
2022
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DIFERENCIAS ENTRE DERECHO NACIONAL Y DERECHO INTERNACIONAL. En derecho internacional público no hay constitución, el individuo prácticamente no pinta nada, eventualmente puede beneficiarse de las normas. No tiene ni voz ni voto en el proceso de creación o destrucción de las normas. Quienes sí pueden participar en el proceso de creación o modificación son aquellos que son reconocidos como sujetos del derecho internacional: estados y organizaciones internacionales. Las normas internacionales no se crean conforme a principios democráticos. Se diferencia de los ordenamientos jurídicos internos que rigen en las sociedades democráticas y occidentales. No siempre se tiene que imponer el criterio de la mayoría. Otra peculiaridad que lo diferencia de la mayoría de derechos nacionales es la importancia/relevancia de las normas consuetudinarias (normas no escritas). En el internacional tienen una importancia de la que no se disfruta en la mayoría de derechos nacionales. Es al 99,9% derecho dispositivo. Por ejemplo yo no puedo no cumplir las normas del BOE porque son impositivas/imperativas si no las acato me sancionan. En el caso del derecho internacional público es al revés. Los sujetos que forman parte del ordenamiento tienen capacidad para decidir conforme a que normas se van a conducir, una vez se acepta la norma no hay vuelta atrás. Las que son imperativas deben cumplirlas si o si, pero son muy pocas es lo que denominamos ius cogens (derecho imperativo). 1. Art. 38 del estatuto de la corte internacional de justicia El derecho internacional se caracteriza por ser un ordenamiento descentralizado y escasamente institucionalizado donde no existe autoridad legislativa superior a los propios sujetos que lo crean y aplican: estados y organizaciones internacionales. Tampoco cuentan con una autoridad pública superior a la que se le haya asignado el monopolio de la fuerza. Nadie ejerce el monopolio de la fuerza en el derecho internacional. El objeto fundamenta en torno al que gira el estudio de las fuentes del DI es el consentimiento de sujetos internacionales para asumir ellos mismos derechos y obligaciones. Por eso en el DI las normas se cumplen mejor, no hay riesgo de desafección por parte de los estados. En el DI no hay fuentes del derecho, solo algunas referencias dispersas a las mismas en diversos instrumentos jurídicos internacionales. La referencia más relevante de las normas del DI está en el ART 38 anexo a la carta de la ONU: 1) La corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas deberá aplicar: a) Convenios internacionales, que establecen reglas expresamente reconocidas por los estados litigantes. Un número reducido de estados se reúnen para negociar el contenido de ese tratado. Los compromisos que los negociadores están dispuestos a cumplir. Unos tardan menos de un día y otros pueden durar 20 años. Cuando se alcanza un acuerdo lo plasman por escrito.
Trazos de Derecho Penal, 2024
En palabras de la STS de 28 de junio de 2017 (nº.482/2017), Quitarse voluntariamente la vida es un acto atípico, siempre que esa voluntad se haya formado libremente y se trate de persona responsable con capacidad para decidir. Es decir, cuando se trata del suicidio de un imputable. Lo importante es que la voluntad del sujeto sea relevante. Los suicidas no son necesariamente personas de voluntad «débil», sino sujetos para los cuales, en sus circunstancias, la vida no merece ser vivida. El suicidio es tratado por el derecho como un mal que se trata de evitar. Un acto que no se sanciona por razones empíricas, pragmáticas o de política criminal, pero que el ordenamiento considera ilícito, de ahí que se tipifiquen los actos de inducción o ayuda en el suicidio ajeno.
1. Conducta.-2. Tipicidad objetiva y subjetiva.-3. Antijuridicidad y causas de justificación.-4. Culpabilidad.-5. Lesividad.-6. Autoría y participación.-7. Punibilidad.-Anexo I. Conceptos básicos sobre la teoría del delito.-Anexo II. Cuadro sinóptico de las categorías de la teoría del delito.-
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Nuevo comentario del Código Civil, 2021
procesal penal chileno, 2007